La Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (en adelante, la “Ley”) define las Sociedades Comerciales de Responsabilidad Limitada (SRL) como aquellas sociedades en las que el capital se encuentra dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles. A diferencia de las acciones -que son propias de las Sociedades Anónimas- estas participaciones no pueden ser representadas en títulos valores. Las SRL suelen estar conformadas por un número reducido de socios (no pueden ser más de 20), quienes comparten derechos y responsabilidades limitadas según su aporte. Este modelo es ideal para negocios familiares o entre amigos, ya que brinda una protección sólida frente a la entrada de personas ajenas y asegura que la gestión de la sociedad permanezca en manos de un grupo cerrado y de confianza.
Dentro de este marco, el derecho de adquisición preferente desempeña un papel fundamental en las SRL. Este derecho garantiza que la estabilidad y la participación de los socios se mantengan dentro de la empresa. A través de él, los socios actuales tienen la primera opción para adquirir las participaciones de aquél que decida retirarse o vender su parte en la sociedad. De este modo, se asegura la continuidad y cohesión de la sociedad, protegiendo los intereses de los socios existentes y evitando la incorporación de terceros sin el consentimiento de quienes ya forman parte del negocio.
PERO ¿QUÉ ES EXACTAMENTE EL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE?
En una SRL el derecho de adquisición preferente es, en términos sencillos, la facultad que tienen los socios para ser los primeros en adquirir las participaciones sociales que otro socio desee transferir a un tercero. Esto implica que, antes de que un socio pueda vender o ceder su participación a una persona externa, debe ofrecerla primero a los demás socios, dándoles así la oportunidad de adquirirla. Este mecanismo busca proteger la estabilidad de la sociedad, evitando la entrada de personas ajenas sin el consentimiento de los socios existentes. En ese sentido, el Art. 291 de la Ley General de Sociedades establece lo siguiente:
“Artículo 291.- Derecho de adquisición preferente
El socio que se proponga transferir su participación o participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, debe comunicarlo por escrito dirigido al gerente, quien lo pondrá en conocimiento de los otros socios en el plazo de diez días. Los socios pueden expresar su voluntad de compra dentro de los treinta días siguientes a la notificación, y si son varios, se distribuirá entre todos ellos a prorrata de sus respectivas participaciones sociales. En el caso que ningún socio ejercite el derecho indicado, podrá adquirir la sociedad esas participaciones para ser amortizadas, con la consiguiente reducción del capital social. Transcurrido el plazo, sin que se haya hecho uso de la preferencia, el socio quedará libre para transferir sus participaciones sociales en la forma y en el modo que tenga por conveniente, salvo que se hubiese convocado a junta para decidir la adquisición de las participaciones por la sociedad. En este último caso si transcurrida la fecha fijada para la celebración de la junta ésta no ha decidido la adquisición de las participaciones, el socio podrá transferir. (…)”
A diferencia de lo que se establece para las Sociedades Anónimas Cerradas, el derecho de adquisición preferente en las SRL es irrenunciable en el Estatuto. Sin embargo, al igual que en esas sociedades, el Estatuto puede incluir acuerdos adicionales y condiciones específicas para la transmisión de participaciones sociales y su valoración en estos casos. Cabe decir que las trasferencias a personas ajenas a la sociedad que no cumplan con lo dispuesto en el precitado artículo son nulas, pues así lo sanciona expresamente el artículo 291 de la Ley.
¿QUÉ OCURRE SI LOS SOCIOS Y LA SOCIEDAD NO EJERCEN SU DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES?
Si ningún socio ejerce el derecho de adquisición preferente en el plazo establecido, el socio que desea vender su participación puede llevar a cabo la venta a un tercero en la forma y en el modo que tenga por conveniente. Sin embargo, la Ley General de Sociedades también contempla que, si ningún socio ejerce este derecho preferente, la sociedad puede adquirir dichas participaciones para amortizarlas, lo que reduciría el capital social.
No obstante, si se convoca a una junta para decidir sobre la adquisición de las participaciones por la sociedad y esta no toma una decisión en la fecha fijada, el socio podrá transferir su participación libremente, como lo establece el Art. 291 de la Ley General de Sociedades, que -a su letra- indica: “En este último caso si transcurrida la fecha fijada para la celebración de la junta ésta no ha decidido la adquisición de las participaciones, el socio podrá transferir”. Esta disposición protege el equilibrio interno de la sociedad, dándole la oportunidad de conservar sus participaciones antes de que estas se transfieran o vendan a terceros.
Por otro lado, si la transferencia se realiza sin respetar el derecho de adquisición preferente alegado, cualquier socio, e incluso la propia sociedad, puede cuestionar su validez. En tal caso, quien haya pagado por la participación corre el riesgo de perder su inversión, ya que no se le reconocerá como socio si no se respetó el derecho preferente de los demás socios y de la sociedad.
Es fundamental que se cumplan todos los requisitos formales para la transmisión de participaciones. La transferencia debe formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Público correspondiente.
SI SOY UN SOCIO Y DESEO ADQUIRIR LA PARTICIPACIÓN DE OTRO SOCIO, ¿QUÉ ESTABLECE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES AL RESPECTO?
El derecho de adquisición preferente, aunque es una herramienta poderosa para proteger la composición de la sociedad, también tiene ciertas limitaciones y excepciones en la legislación peruana. Por ejemplo, en el contexto de las SRL, este derecho no se activa cuando un socio desea vender o transferir su participación a otro socio. En este caso, los socios pueden intercambiar participaciones sin necesidad de ofrecerlas a otros socios. Este derecho solo aplica si la transferencia se desea realizar a un tercero ajeno a la sociedad. Un ejemplo de esta interpretación se puede encontrar en la Resolución N° 404-2016-SUNARP-TR-A del Tribunal Registral, que establece siguiente:
“(…) Del citado artículo se aprecia claramente que el derecho de adquisición preferente en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada opera cuando se pretende transferir participaciones a favor de personas extrañas, debiendo entenderse por tales a terceros no socios. Distinto es el ejercicio del derecho de adquisición preferente en las sociedades anónimas cerradas regulado en el artículo 237 de la Ley General de Sociedades, en cuyo caso el ejercicio del mismo sí está previsto para los casos de transferencia a otros accionistas.
En efecto, una interpretación, contrario censu, de la primera parte del precitado artículo 291 nos lleva a la conclusión de que cuando se transmita participaciones a los socios, no resulta necesaria ninguna comunicación, ni a la gerencia ni a los otros socios. (…)”
Ahora bien, nada impide que el derecho de preferencia también se extienda a las transferencias que pretendan efectuarse entre socios, pero para ello sería necesario que el estatuto así lo contemple, pues de lo contrario, sólo se gatillará en el caso que la transferencia sea a favor de un tercero.
En conclusión, la transferencia de participaciones en una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (SRL) es un proceso que requiere atención y cuidado por parte de los socios. Antes de tomar cualquier decisión, es crucial considerar el derecho de preferencia de los demás socios, quienes tienen la prioridad para adquirir la participación del socio que desea vender. También es importante revisar el estatuto de la sociedad para contemplar las obligaciones específicas que éste pueda imponer.
Además, la transferencia debe formalizarse mediante Escritura Pública y asegurarse de que esté debidamente inscrita en el Registro Público. Ignorar estos pasos puede llevar a que el acto sea considerado nulo, lo que podría resultar en complicaciones y costos adicionales.
Por lo tanto, un manejo adecuado de este proceso no solo garantiza el cumplimiento de la Ley, sino que también protege los intereses de todos los involucrados, facilitando una transición más fluida y segura dentro de la sociedad.
José Carlos Pérez Rivera, Abogado Asociado y Miembro de Área Corporativa de Torres y Torres Lara Abogados.
Fuente: Expreso