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Regalías por el uso de marca: La importancia de sustentar su causalidad

Las empresas se encuentran cada vez más próximas al vencimiento del plazo para la presentación de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta (IR) del ejercicio 2023. En ese sentido, resulta necesario que tengan en cuenta que, el no observar las normas tributarias aplicables podría generar una incorrecta determinación de su IR, lo cual conllevaría no solo a regularizar el pago de un mayor IR por el ejercicio 2023, sino también el pago de una multa equivalente al 50% del tributo por pagar omitido, más intereses moratorios; y, en algunos casos, el pago de la sobretasa del 5% por concepto de dividendos presuntos.

Al respecto, una de las principales normas tributarias que deben considerar las empresas para que los gastos efectuados sean deducibles en la determinación de su IR es el cumplimiento del principio de causalidad. Bajo los lineamientos del mencionado principio, un gasto será deducible si resulta necesario -desde un sentido amplio- para la generación de mayor renta gravada para la empresa o para mantener su fuente productora de renta.

En la práctica, tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal exigen cada vez más a los contribuyentes la presentación de diversa documentación que sustente la causalidad de determinados gastos. Este es el caso de las regalías por la cesión del uso de marcas. Como se sabe, es usual que las empresas paguen regalías a sus accionistas por la cesión del uso de marcas de las cuales estos son titulares, y que son utilizadas por las empresas con el fin de distinguir los productos o los servicios que ofertan en el mercado.

En cuanto a ello, si bien se puede señalar que el uso de las marcas sería potencialmente necesario para generar mayor renta gravada y que por ello las regalías pagadas cumplirían con el principio de causalidad, dicha afirmación debe ser debidamente sustentada. Al respecto, en los últimos años, la SUNAT se encuentra efectuando diversos reparos a las regalías pagadas por las empresas desde los siguientes enfoques: i) falta de acreditación de la necesidad del gasto reparado y su vinculación con la generación de renta gravada; y ii) falta de acreditación del valor comercial de la marca.

Así, por ejemplo, en la controversia analizada por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 05946-1-2019, la SUNAT reparó el pago de las regalías efectuado por el contribuyente, señalando lo siguiente: “(…) la recurrente no acreditó la utilización del logo “R”, materia del contrato de cesión, lo que habría permitido al contribuyente obtener beneficios, tales como ser “reconocida” o tener una “buena imagen que ayude a que su identidad corporativa sea sólida y bien establecida, pues los mismos beneficios podrían ser obtenidos como resultado de la gestión a largo plazo del uso de otro logo, dibujo, palabra, letra (…); asimismo, la recurrente no acreditó de qué manera el contrato firmado por la cesión del logo “R” determinó un incremento de sus ingresos o un incremento del nivel de contratación; o (…), cuál es el valor diferencial que dicho logo haya proporcionado al contribuyente y que el mismo se distinga del valor intrínseco que el propio negocio generó a través de su permanencia en el mercado”.

Como trasciende de la cita realizada, para la SUNAT no basta con acreditar que existe un contrato de cesión de uso de marca firmado entre las partes para poder deducir válidamente las regalías pagadas, sino que adicionalmente es indispensable sustentar: i) de qué manera el uso de la marca cedida consolida o ayuda a consolidar la posición comercial del contribuyente en el mercado; ii) cómo el uso de la marca genera mayor renta gravada a la empresa; y, iii) cuál es el valor comercial de la marca cedida.

Lo antes señalado también es validado por el Tribunal Fiscal en diversa jurisprudencia, pues ante la falta de acreditación de los aspectos antes mencionados, ha concluido que efectivamente el pago de las regalías no cumple con el principio de causalidad.

Un aspecto importante a precisar es que, para efectos de acreditar la causalidad de las regalías se debe diferenciar claramente las actuaciones realizadas por el contribuyente que generaron el posicionamiento de la empresa en el mercado, de las actuaciones realizadas por los beneficiarios de las regalías para lograr el posicionamiento de la marca, pues esto último es lo que justificaría la necesidad del gasto efectuado por la empresa.

Lo indicado anteriormente es relevante; ya que, en muchas ocasiones las marcas cedidas por los accionistas fueron previamente de titularidad de la empresa, resultando cuestionable en estos casos verificar cuál es el valor intrínseco de la marca otorgada por los accionistas, así como el aporte de la marca en el posicionamiento de la empresa en el mercado.

Considerando lo expuesto, las empresas deben tomar nota de los siguientes sustentos para efectos de poder deducir las regalías pagadas durante el ejercicio 2023 en la determinación de su IR:

a. Presentar un estudio emitido por un especialista que permita sustentar el valor de mercado del monto de las regalías por la cesión de la marca, considerando las reglas de precios de transferencia, de corresponder.

b. Preparar y sustentar debidamente cómo la marca permite al contribuyente obtener e incrementar sus ingresos gravados y/o aumentar el nivel de sus ventas o contrataciones, y/o algún otro beneficio que le genere reconocimiento o una buena imagen, ocasionando que su identidad corporativa o empresarial sea sólida y bien establecida en el mercado.

c. Explicar de forma detallada cómo el titular creó la marca y cómo con sus propias acciones generaron y generan valor comercial a la referida marca para efectos de su reconocimiento económico en el mercado

Gladys Morales Dávila, Abogada Asociada y Miembro del Área Tributaria de Torres y Torres Lara Abogados

Fuente: Expreso 

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