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Sí, pero no. La falta de claridad acerca de la ejecutabilidad de los convenios de accionistas

El convenio de accionistas (o, indistintamente, pacto parasocial) es una herramienta que la práctica negocial ha puesto a disposición de los operadores del derecho para regular sus relaciones interpersonales en determinado ámbito social, con la particularidad de que dicho instituto se inserta en el entramado de las relaciones entre los socios de una sociedad, o entre estos y terceros, proyectadas hacia la sociedad, convirtiéndolos en figuras jurídicas de vital importancia para facilitar e incentivar el tráfico jurídico empresarial, motivo por el cual su diseño e implementación se ha convertido en una práctica cada vez más difundida ante la falta de flexibilidad de la legislación societaria actual.

Entendemos por convenio de accionistas, con carácter general, el contrato, suscrito por todos o algunos socios, y, en ocasiones, por la propia sociedad, pudiendo también estar suscrito, aunque no necesariamente, por personas que no tienen la consideración de socio, cuyas características principales son su autonomía respecto del estatuto social y su accesoriedad funcional respecto de éste, y que tiene por objeto regular aspectos relacionados con el funcionamiento, organización y/o actividad de la sociedad, y/o las relaciones entre los socios.

Si bien en el derecho societario peruano la oponibilidad de los convenios de accionistas ante la sociedad goza de reconocimiento normativo, pese a ello existe poca claridad acerca de los mecanismos de exigibilidad (enforcement) de los que pueden echar mano las partes para hacer cumplir el pacto, lo que es ocasionado en gran medida por la incompleta regulación que la vigente Ley General de Sociedades del Perú, Ley N° 26887 (en adelante LGS Peruana), en vigor desde el 1 de enero de 1998, hace respecto de esta figura.

Tan importante como consagrar legalmente derechos o reconocer normativamente figuras jurídicas como lo es el pacto parasocial, es garantizar su efectividad en el marco de las relaciones jurídicas, en el presente caso, entre particulares, de lo contrario, aquellos quedan vaciados de contenido.

Dicha efectividad se traduce en la posibilidad de materializar el interés afectado con el incumplimiento, mediante el uso de herramientas idóneas para satisfacer in natura el interés lesionado del acreedor, y únicamente en caso de imposibilidad física o jurídica, a través del equivalente pecuniario, de ser el caso.

Cuando hablamos de enforcement de los pactos parasociales, nos referimos a la posibilidad de hacer efectivos los pactos parasociales ante una situación de incumplimiento, a través de los mecanismos idóneos para así satisfacer el interés específico del acreedor en el cumplimiento el cual adquiere particular relevancia en los pactos de sindicación de acciones dado los peculiares fines perseguidos por las partes, pues se busca la creación de un complejo ordenamiento paralelo y al margen de la sociedad, al cual se someten las partes en el marco de su relación societaria con el objeto de sumar acciones representativas del capital para obtener una capacidad mayor de cara a la toma de decisiones en la junta general de accionistas.

La protección de este interés solo podrá ser satisfecho plenamente a través de mecanismos que permitan el cumplimiento in natura de la prestación debida mediante la cual se trata de obtener el comportamiento omitido y obtenerlo del mismo modo que debió ser y no fue realizado por el deudor.

En la práctica, existe la inminente posibilidad de que el pacto de sindicación de acciones no se pueda cumplir en sus propios términos como consecuencia de la incompleta regulación que la LGS Peruana recoge acerca de los pactos parasociales, muestra de ello es, por ejemplo, la inexistencia de una disposición que autorice expresamente al presidente de la junta general a poder contabilizar el voto de los socios sindicados conforme al pacto y, por ende, omitir la declaración de voluntad formulada por el socio incumplidor (en sentido contrario a lo pactado) en el seno de la junta.

Como se ha señalado anteriormente, la redacción del artículo 8 de la LGS Peruana no es la más feliz pues no queda claro de qué manera se hace cumplir su mandato. Dicho precepto legal carece de regulación acerca de los mecanismos que harían viable la efectividad de los pactos parasociales. Nos explicamos, la norma establece con total claridad que estos pactos son válidos ante la sociedad; sin embargo, se limita a sancionar su exigibilidad sin diseñar los mecanismos para hacerlos efectivos, frente a lo cual surgen las siguientes dudas: ¿Un socio que se obligó a votar en un sentido en el pacto parasocial puede votar en otro en el seno de la junta general? ¿El presidente de la junta general está obligado a contabilizar el voto de dicho socio incluso cuando sea contrario a lo estipulado en el pacto parasocial? ¿Los socios afectados por el incumplimiento del pacto parasocial pueden impugnar el acuerdo adoptado con el voto decisivo del socio infractor a fin de hacer cumplir el pacto? Estas son algunas de las interrogantes que se generan a partir de la deficiente regulación que ostenta la actual LGS Peruana acerca de los pactos parasociales.

Por estos motivos creemos necesario introducir en la LGS Peruana algunas modificaciones que permitan armonizar la ley con la realidad, a través del otorgamiento de una eficacia plena a los pactos parasociales. Eso sí, respetando ciertos límites como lo son el respeto irrestricto a las normas imperativas, el pacto social y el estatuto.

Hemos resaltado la audacia del legislador peruano al recoger normativamente por primera vez en la vigente LGS Peruana la oponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad; sin embargo, actualmente es insuficiente, es por ello que con la finalidad de modernizar el actual marco normativo de las sociedades en el Perú, en cuyo recinto reposa la regulación de los pactos parasociales, desde el año 2014 se viene impulsando la reforma de la vigente Ley General de Sociedades, dando como resultado dos anteproyectos, el último publicado en el mes de mayo del año 2021; el cual, si bien significa un gran avance, nos parece que todavía es insuficiente.

Javier Ernesto Frías Paira, Abogado Asociado Principal y Miembro del Área Corporativa de Torres y Torres Lara Abogados

Fuente: Expreso 

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