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Transparencia para los usuarios de servicios financieros: ¿El fin justifica los medios?

Los Bancos son Sujetos Obligados a contar con un Sistema de Prevención de Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo (SPLAFT) que les permita cumplir con detectar operaciones sospechosas y reportarlas posteriormente a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF-Perú), que es el único organismo en Perú encargado de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y/o del financiamiento del terrorismo (LA/FT).

A través de la Ley No. 27693- Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera, se estableció la obligación que tienen todos los Sujetos Obligados (entre ellos los Bancos) de garantizar la debida reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT, que implica la prohibición de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modalidad, dicha información.

Ahora bien, al momento que una persona solicita la apertura de una cuenta en un banco, este se encarga de analizar su perfil y, si concluye que el mismo representa o puede representar un riesgo de LA/FT puede negarse a contratar con dicha persona, es decir, no aperturar la cuenta.

En ese supuesto, en función a lo dispuesto en la Ley 27693, no puede informar a dicha persona la razón por la cual no procede la apertura de la cuenta, sino que -de acuerdo a lo establecido en el Código del Consumidor- únicamente le debe informar que en cumplimiento de una norma de carácter prudencial de la SBS no procede la apertura de la cuenta; con ello el Banco cumple con la idoneidad en la prestación del servicio, así como el deber de guardar la debida reserva en materia de prevención de LA/FT.

No obstante lo señalado, INDECOPI -ante la denuncia del consumidor por faltar al deber de idoneidad en el servicio- procedía a sancionar al Banco por no haber sido transparente en la información brindada al consumidor, a pesar de que el Banco fundamentaba su decisión en la existencia de una norma que ampara su deber de mantener en reserva dicha información y de no proporcionarla a otro organismo que no fuera la UIF, por tener consecuencias de carácter administrativo para el Banco (sanción de carácter muy grave; imposición de una multa de 100 a 150 UIT) y de carácter penal para el funcionario que revele tal información o que autorice revelarla a terceros.

Otro aspecto discutible es que, como parte del procedimiento administrativo, INDECOPI procedía a solicitar al Banco que le remita los medios probatorios que sustentaran la no contratación con el consumidor, alegando que es el proveedor a quien le corresponde probar que no ha incurrido en el defecto (falta de transparencia) atribuida por el consumidor, amparando la legalidad de su requerimiento en el Decreto Legislativo No. 1033, que le otorga la competencia para resolver procedimientos administrativos entre consumidores y usuarios, siendo la misma una competencia de carácter general y no una específica como se requiere para acceder a información reservada que solo puede ser proporcionada a la UIF.

Dicho requerimiento de información carecía de todo fundamento, no solo por la falta de competencia, sino que la única forma de verificar que la negativa de contratación con el consumidor era justificada o no, sería analizando si la gestión del riesgo de LA/FT efectuada por el banco era adecuada o no, y si el cliente efectivamente representaba un riesgo alto o no gestionable para el banco que impidiera la contratación, no encontrándose INDECOPI en la capacidad para ello. 

Por ello, el criterio que había adoptado INDECOPI estuvo por años vulnerando el SPLAFT de los bancos, en pro de la transparencia de la información para los consumidores, obligando a que se le proporcione información que el Código del Consumidor no establece que deba ser proporcionada y, al resolver a favor del Consumidor, se imponía al Banco, como medida correctiva, que evalúe nuevamente la solicitud de apertura de cuenta del consumidor que representa un riesgo de LA/FT para el Banco.

Ahora, con motivo de un proceso contencioso administrativo que inició el BCP contra el INDECOPI, el Poder Judicial resolvió a favor del BCP señalando que: (i) el banco sí brindo la información al consumidor sobre su decisión de no contratar con el mismo en virtud de lo establecido en el artículo 85 del Código del Consumidor; (ii) el BCP se encontraba facultado por una ley para negarse a contratar con el consumidor; y, (iii)el INDECOPI carece de competencia para requerir información -respecto al SPLAFT- que motivó la negativa de contratación.

Ello quiere decir que ahora INDECOPI se ve obligado por mandato judicial a cambiar de criterio y en buena cuenta a no solicitar información que se encuentra fuera de su ámbito de competencia y a aceptar que, si un banco informa al consumidor que no procede la contratación en cumplimiento de una norma de carácter prudencial de la SBS, se cumple con la transparencia de información al usuario del servicio financiero y por tanto con la idoneidad del servicio.

Finalmente señalar, que la SBS como órgano supervisor de los bancos, cuenta con facultades para fiscalizar y verificar las políticas e información de los bancos que sustenten las decisiones de no contratación con un consumidor por temas de prevención de LA/FT, es decir que, con lo resuelto por el Poder Judicial no se deja la puerta abierta a los bancos para que se nieguen a contratar por cualquier motivo, amparándose en el deber de reserva en materia de LA/FT, pues podrían ser sancionados por la SBS. Lo que quiere decir es que, si existe una ley que le prohíbe a los bancos proporcionar dicha información, dicha ley debe ser respetada por el INDECOPI por las amplias repercusiones que trae no solo para los bancos sino para todo el sistema financiero.

Johana Benites Iriarte, Abogada Asociada Senior y Líder del área de Servicios Financieros de Torres y Torres Lara Abogados.

Fuente: Expreso 

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